En garantía del interés superior del niño


En Venezuela existen distintas leyes que contemplan el principio del interés superior, entre estas la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad

 

 

Valores y principios como solidaridad, respeto, tolerancia, igualdad, entre otros, son el norte de un conjunto de leyes que han sido redactadas, con el fin de asegurarles un futuro a los niños, niñas y adolescentes de Venezuela.

Una de ellas es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), la cual entró en vigencia en el año 2000 y fue reformada en 2007.

Dicho instrumento jurídico establece que el principio del interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ese principio también está contemplado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que puede ser aplicado en varios escenarios, por ejemplo, en casos de adopción, en una separación de los padres o en lo que respecta a la educación y bienestar del infante.

Adicionalmente, está relacionado con lo que es importante para el niño, en función de asegurarle una vida digna y feliz. Además, se debe tomar en cuenta el impacto que tienen sobre su vida las decisiones concernientes a él y deben prevalecer sus intereses.

En Venezuela no sólo la Lopnna contempla ese interés superior, también se ve reflejado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada el 20 de septiembre de 2007, cuyo principal objetivo es establecer mecanismos para la protección integral de esos roles.

Asimismo, dicha normativa promueve y determina las medidas que se deben tomar en cuenta para prevenir los conflictos y la violencia intrafamiliar, con el fin de educar para tener igualdad, tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a cada uno de sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

En ese sentido, el Capítulo IV de esa Ley habla sobre el reconocimiento de la paternidad, lo cual busca garantizar el interés superior del niño al momento de su presentación ante el Registro Civil, pues de una manera u otra, la madre debe indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo, cuando estos no estén unidos por un vínculo matrimonial o unión estable de hecho (concubinato).

Vale mencionar que si la mujer emite información falsa sobre la identidad del hombre, estaría incurriendo en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

Pero toda regla tiene una excepción: la madre podrá negarse a identificar al progenitor en los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente.

De esta manera, el niño quedará presentado ante el Registro Civil con los apellidos de la madre, con base en el derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior.

Con el propósito de formalizar la presentación del niño, el funcionario del organismo administrativo deberá notificar a la persona que fue señalada como padre, con el fin de reconocer o no su paternidad.

Es importante destacar, que una de las indicaciones que contiene dicha notificación, es la remisión de las actuaciones a un fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público (MP), en caso de que la persona citada no comparezca o niegue su paternidad.

Ahora bien, si el presunto progenitor se presenta ante el Registro Civil y acepta formalmente su paternidad, se considerará un reconocimiento voluntario dejándose constancia en el expediente y en el libro de actas de nacimiento.

Si por el contrario niega ser el padre del niño, la autoridad civil ordenará que se practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia necesaria, la misma será garantizada por el Estado de forma gratuita. Pero, si el hombre se rehúsa a practicarse dicha prueba, su actitud se considerará como un indicio en su contra.

Cuando exista disconformidad con los resultados de la prueba, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con el fin de iniciar un juicio por inquisición de paternidad.

Para ilustrar esta situación, se puede hacer mención a la solicitud interpuesta por Yenovis León ante la Fiscalía 97° del área metropolitana de Caracas, en la cual manifestó su intención de que el presunto progenitor de su hija, Pedro Gutiérrez, la reconociera voluntariamente.

El 23 de marzo de 2010, se citó a las partes con el fin de realizar una audiencia de conciliación e informarles de los motivos de dicho procedimiento y los beneficios que conlleva resolver el conflicto existente.

De inmediato, el hombre manifestó que tenía dudas de ser el padre de la pequeña y se ofreció voluntariamente a realizarse la prueba de ADN, comprometiéndose a que una vez que se comprobara la paternidad la reconocería como su hija.

La prueba arrojó un resultado positivo de filiación paterna, por lo que se procedió a notificar al padre; transcurrido un lapso éste hizo caso omiso a su obligación.

La representación fiscal interpuso una demanda de reconocimiento de la filiación de paternidad ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue admitida.

Finalmente, el 15 de junio de 2011, la mencionada instancia judicial declaró con lugar el reconocimiento de filiación de la niña, en virtud de todas las pruebas suministradas por la fiscal.

Texto: Lusvioleth Delfín

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